Escribe: Dra. Elena Vizcarra Delgado.
Según la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, cuando la SUNAT emite una Resolución de Superintendencia de la SUNAT designando a un contribuyente como Agente de Retención, éste se ve en la obligación de realizar la retención por el 6% del monto de la operación de todas las facturas que pague desde ese momento.
El incumplimiento de dicha obligación tributaria acarrea varios problemas para el contribuyente, quien, al no haber cumplido con la obligación de retener el tributo, en la fecha que le correspondería, se va a ver incurso en no una, sino dos infracciones y sus correspondientes multas.
El incumplimiento de dicha obligación tributaria acarrea varios problemas para el contribuyente, quien, al no haber cumplido con la obligación de retener el tributo, en la fecha que le correspondería, se va a ver incurso en no una, sino dos infracciones y sus correspondientes multas.
En primer lugar, al tratar de subsanar el error cometido el contribuyente va a tener que rectificar el PDT – 626 del periodo que le correspondió efectuar la retención, por el cual tendría otra infracción: la establecida en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario: “declarar cifras o datos falsos”, la cual acarrea otra multa correspondiente al 50% del tributo omitido y si es que el contribuyente va a subsanar voluntariamente, por el beneficio de la gradualidad, tendría una rebaja del 90% de la multa, tal como señala la Tabla I del Código Tributario y el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.
Pero allí no acaba todo, en segundo lugar, al no haber pagado el tributo retenido dentro de la fecha que le correspondía, ha cometido la infracción establecida en el artículo 178ª numeral 4 del Código Tributario, por el cual se ha hecho acreedor de una multa ascendente a al 50% del tributo omitido y si es que el contribuyente va a subsanar voluntariamente, por el beneficio de la gradualidad, tendría una rebaja del 90% de la multa.
Y ambos montos llevan intereses, tanto las multas como el tributo retenido y no pagado, que se debe abonar para poder gozar del beneficio de la gradualidad; un solo hecho genera dos infracciones, ¿cierto?
¡FALSO!
De acuerdo a lo establecido por la SUNAT en su Informe Nº 067-2004-SUNAT/2B0000, si el agente de retención omite efectuar la retención a su proveedor y el proveedor cumple con el pago el IGV, el citado agente de retención no resulta deudor de la retención debido a que el proveedor ya canceló la obligación principal.
Esto se debe a que, de acuerdo a lo que señala el artículo 10° numeral 1 del inciso c) del TUO de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del impuesto “en calidad de responsables solidarios, las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del TUO del Código Tributario”.
De igual manera, el artículo 18° numeral 2 del Código Tributario señala que son responsables solidarios con el contribuyente, los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir.
La Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, establece en el artículo 6° en concordancia con el artículo 7°, señala que “las personas designadas como agentes de retención deberán efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que realicen el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV”.
Ahora bien, aunque el contribuyente no cumplió con efectuar la retención que le correspondía realizar, el impuesto fue cancelado oportunamente por el proveedor. Por ello, la Administración Tributaria no puede emitir una Resolución de Determinación por el importe no retenido. En este orden de ideas, y siempre que el proveedor hay pagado el IGV que le correspondía; no procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos.
En consecuencia, por dicha omisión al agente de retención que no efectuó la retención, que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, sí le corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.