Los estudios de precios de transferencia (EPT) son un requerimiento formal de la legislación peruana para aquellas empresas que facturan más de S/. 6millones, y tienen transacciones con partes vinculadas por más de S/. 1 millón o que tienen operaciones con paraísos fiscales.
A diferencia de la declaración jurada informativa de precios de transferencia (DJI), no existe una fecha límite para su preparación. Sin embargo, sería muy recomendable, aunque no es imprescindible, contar con un EPT terminado previamente al llenado de la DJI, dado que la misma requiere consignar los métodos empleados para calcular los niveles de libre concurrencia. Cuando una empresa es sometida a una auditoría por parte de la Sunat, el EPT es uno de los requerimientos formales que aparecen en su cartilla. Su ausencia acarrea una multa de 0.6% de los ingresos netos de la empresa en el ejercicio anterior. Sin embargo, y más allá de la multa, ¿es necesario contar con una EPT que verdaderamente pruebe los niveles de mercado de los precios manejados por una empresa contribuyente, con sus partes vinculadas y paraísos fiscales? ¿Tiene otras implicancias más allá de las tributarias y del cumplimiento de normas?
El grado de profundidad de una auditoría en determinados tributos para cada empresa va a variar, dependiendo del perfil del contribuyente, el criterio del auditor, sus hallazgos y en gran medida de la materialidad de las operaciones que se están analizando. Los auditores de la Sunat se han venido aprestando en los últimos años para poder llevar a cabo inspecciones especializadas en precios de transferencia que incluyen, no solo la revisión de la consistencia del EPT, sino también la presencia de documentación sustentatoria de los hallazgos en el mismo. Acá nos referimos principalmente a los contratos, facturas y toda documentación que sustenten los términos y condiciones en los que las transacciones controladas se llevaron a cabo, aparte de la constatación de la presencia del EPT y la revisión del mismo.
Esta situación quiere decir que la presencia del informe salva el requisito formal de contar con el EPT, pero su mera existencia no es garantía alguna de la probanza acerca de los niveles de libre concurrencia de las transacciones controladas de la empresa, ya que esto se da por medio de la cuidadosa revisión del EPT así como la documentación que le sirve de sustento al mismo. El inspector de la Sunat deberá analizar entonces la cuidadosa aplicación de los principios contenidos en la normativa peruana de precios de transferencia, buscando que se haya observado la preparación del análisis funcional, el análisis a nivel de las transacciones, la regla del mejor método, el ajuste del rango intercuartil, entre otros principios.
El inspector podría estar en posición de pedir al contribuyente que sustente su análisis funcional, o la aplicación de un determinado método e incluso la propia selección de comparables si fuera el caso; mientras que por su parte el contribuyente (o quien haya preparado por encargo suyo el EPT debería estar listo para ofrecer dichos sustentos al requerimiento de la autoridad tributaria.
En razón a la sola posibilidad DE que el ept pueda (y deba) ser leído más allá de la carátula por parte de la autoridad tributaría, se justificaría contar con un acceso permanente a una base de datos internacionales que generalmente deberían sustentar los resultados. Esto se justifica porque en aquellos casos en los que la Sunat observa la muestra tomada para calcular el rango intercuartil, es altamente probable que deba realizarse una nueva búsqueda en la base de datos para demostrar a la administración tributaria que el proceso fue el adecuado. De no contarse con dichas bases de datos, difícilmente se podrán realizar esas búsquedas adicionales solicitadas.
Finalmente, los EPT al ser estudios económicos, sí tienen otros alcances más allá del cumplimiento de normas tributarias, que los podremos referir en futuros artículos. (Luis Ugarelli / Managing Partner Market Facilitators)
A diferencia de la declaración jurada informativa de precios de transferencia (DJI), no existe una fecha límite para su preparación. Sin embargo, sería muy recomendable, aunque no es imprescindible, contar con un EPT terminado previamente al llenado de la DJI, dado que la misma requiere consignar los métodos empleados para calcular los niveles de libre concurrencia. Cuando una empresa es sometida a una auditoría por parte de la Sunat, el EPT es uno de los requerimientos formales que aparecen en su cartilla. Su ausencia acarrea una multa de 0.6% de los ingresos netos de la empresa en el ejercicio anterior. Sin embargo, y más allá de la multa, ¿es necesario contar con una EPT que verdaderamente pruebe los niveles de mercado de los precios manejados por una empresa contribuyente, con sus partes vinculadas y paraísos fiscales? ¿Tiene otras implicancias más allá de las tributarias y del cumplimiento de normas?
El grado de profundidad de una auditoría en determinados tributos para cada empresa va a variar, dependiendo del perfil del contribuyente, el criterio del auditor, sus hallazgos y en gran medida de la materialidad de las operaciones que se están analizando. Los auditores de la Sunat se han venido aprestando en los últimos años para poder llevar a cabo inspecciones especializadas en precios de transferencia que incluyen, no solo la revisión de la consistencia del EPT, sino también la presencia de documentación sustentatoria de los hallazgos en el mismo. Acá nos referimos principalmente a los contratos, facturas y toda documentación que sustenten los términos y condiciones en los que las transacciones controladas se llevaron a cabo, aparte de la constatación de la presencia del EPT y la revisión del mismo.
Esta situación quiere decir que la presencia del informe salva el requisito formal de contar con el EPT, pero su mera existencia no es garantía alguna de la probanza acerca de los niveles de libre concurrencia de las transacciones controladas de la empresa, ya que esto se da por medio de la cuidadosa revisión del EPT así como la documentación que le sirve de sustento al mismo. El inspector de la Sunat deberá analizar entonces la cuidadosa aplicación de los principios contenidos en la normativa peruana de precios de transferencia, buscando que se haya observado la preparación del análisis funcional, el análisis a nivel de las transacciones, la regla del mejor método, el ajuste del rango intercuartil, entre otros principios.
El inspector podría estar en posición de pedir al contribuyente que sustente su análisis funcional, o la aplicación de un determinado método e incluso la propia selección de comparables si fuera el caso; mientras que por su parte el contribuyente (o quien haya preparado por encargo suyo el EPT debería estar listo para ofrecer dichos sustentos al requerimiento de la autoridad tributaria.
En razón a la sola posibilidad DE que el ept pueda (y deba) ser leído más allá de la carátula por parte de la autoridad tributaría, se justificaría contar con un acceso permanente a una base de datos internacionales que generalmente deberían sustentar los resultados. Esto se justifica porque en aquellos casos en los que la Sunat observa la muestra tomada para calcular el rango intercuartil, es altamente probable que deba realizarse una nueva búsqueda en la base de datos para demostrar a la administración tributaria que el proceso fue el adecuado. De no contarse con dichas bases de datos, difícilmente se podrán realizar esas búsquedas adicionales solicitadas.
Finalmente, los EPT al ser estudios económicos, sí tienen otros alcances más allá del cumplimiento de normas tributarias, que los podremos referir en futuros artículos. (Luis Ugarelli / Managing Partner Market Facilitators)