Para el cálculo de la participación en las utilidades, las ausencias consideradas como asistencias para todo efecto legal, son las siguientes: la licencia o permiso sindical a la que alude la Ley de relaciones colectivas de trabajo; los días de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia del cierre temporal del establecimiento en aplicación de una sanción de índole tributaria, según el Código Tributario; los días de suspensión del contrato de trabajo cuando se comprueba que la causal de caso fortuito o fuerza mayor es inexistente o improcedente, según el art. 23 del DS N° 1-96-TR.
Asimismo, el periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, de acuerdo al DS N° 1-96-TR.; la hora diaria de permiso por lactancia materna, será considerada como efectivamente laborada para todo efecto legal, de acuerdo con la Ley N° 27403; la licencia con goce de haber a que alude el DS N° 5-2012-TR para los trabajadores miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; los días de descanso médico otorgados a los trabajadores que hayan sufrido accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, conforme a la Ley N° 29783.
De conformidad al art. 2 del D. Leg. N° 892, se entiende por remuneración la prevista en el art. 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. (El Peruano)