Ante ello, no puede dejar de advertirse que nuestra legislación tributaria, enfocada en una concepción del Perú como país receptor de inversiones (y en consecuencia de profesionales), contiene algunas disposiciones que no se han alineado con esta nueva realidad. Uno de esos problemas son los beneficios que se otorgan a los extranjeros que vienen a laborar en el Perú y que no gozan del mismo tratamiento que cuando se otorgan a los peruanos que vuelven al Perú a trabajar.
Así, por ejemplo, nuestra Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que toda retribución percibida por el trabajador como contraprestación a los servicios prestados, en relación de dependencia, constituyen rentas de quinta categoría. Sin embargo, el reglamento de la LIR establece algunos supuestos en los cuales las retribuciones no se considerarán rentas de quinta categoría para efectos de dicho impuesto.
Al respecto, el inciso c) del artículo 20 del reglamento de la LIR señala que no constituyen rentas de quinta “las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, cónyuge e hijos por los conceptos siguientes: (i) pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo; (ii) alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país; (iii) transporte al país e internación del equipaje y menaje de casa, al inicio del contrato; (iv) pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo, y (v) transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato”.
El objetivo de esta disposición fue otorgar facilidades a las empresas peruanas que requieran contratar personal capacitado del extranjero, de forma tal que no vean incrementados sus costos de contratación por tener que considerar esos beneficios como parte de las rentas afectas del trabajador. Como quiera que los trabajadores extranjeros usualmente exigen remuneraciones netas de impuestos, así como la asunción por parte del empleador de gastos mínimos de “realocación” (por ejemplo, internamiento de menaje, pasajes, etcétera), se optó por considerar que dichos beneficios no constituyen renta gravable de quinta categoría del trabajador.
Aprobación de contratos solo para extranjeros
La norma bajo análisis establece, además, que para que sea de aplicación lo dispuesto en dicho numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador. Es decir, no solo debe pactarse que el empleador tiene la obligación de asumir dichos gastos sino que también ello debe constar en un contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente (léase, el Ministerio de Trabajo).
Es en este punto donde existe una clara injusticia. Nos explicamos. Imaginemos un ciudadano peruano que ha residido diez años en el extranjero y acepta una oferta de un empleador peruano para regresar a trabajar en el Perú. Ese ciudadano peruano tiene cónyuge e hijos, de la misma forma que sucedería con cualquier trabajador de nacionalidad extranjera.
Ministerio
Es decir, en las mismas condiciones de contratación que un ciudadano de nacionalidad extranjera, no podría recibir los beneficios señalados en el artículo 20 del Reglamento de la LIR sin afectación de impuestos, en atención a que si bien cumpliría con todos los requisitos sustanciales para ello (por ejemplo, es un no domiciliado al momento de la contratación), no puede cumplir con los requisitos formales, pues los peruanos no necesitan de contratos de trabajo aprobados por la autoridad competente, pues la aprobación de contratos de trabajo se encuentra reservada para los extranjeros .
Es decir, en aplicación de la literalidad de las disposiciones reglamentarias, ese “talento” peruano que se pretende repatriar se encuentra en condiciones más desfavorables de negociación con el potencial empleador que en las que se encontraría un ciudadano extranjero.